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Apunte
de Historia
La
institución del divorcio es casi tan antigua como la del
matrimonio, si bien muchas culturas no lo admitían por
cuestiones religiosas, sociales o económicas.
La
mayoría de las civilizaciones que regulaban la institución
del matrimonio nunca la consideraron indisoluble, y su ruptura
generalmente era solicitada por los hombres. Aunque en algunas de
ellas, el nacimiento de un hijo le otorgaba al vínculo el
carácter de indisoluble.
Generalmente,
el motivo más común de divorcio era el adulterio,
aunque en muchas sociedades antiguas también era motivo de
muerte, como en la antigua Babilonia,
donde el divorcio podía ser pedido por cualquiera de los
cónyuges, pero el adulterio de las mujeres era penado con la
muerte.
Los
celtas practicaban la endogamia (matrimonio de personas de
ascendencia común o naturales de una pequeña localidad
o comarca), excepto los nobles que solían tener más de
una esposa. Era habitual la práctica de contraer matrimonio
por un período establecido de tiempo, tras el cual los
contrayentes eran libres, pero también era habitual el
divorcio.
En
América, los Aztecas sólo
podían tener una esposa y se la denominaba Cihuatlantli, y
sólo podía tener un número determinado de
concubinas, sólo la cantidad que pudiera mantener. En este
contexto, no desconocían el divorcio, pero debía
lograrse por sentencia judicial, que los habilitaba para contraer
nuevamente matrimonio.
Los
hombres hebreos, en cambio,
podían repudiar a sus esposas sin necesidad de argumentar la
causa de tal actitud. También existía el divorcio por
mutuo disenso, pero las razones de las mujeres eran sometidas a un
análisis más riguroso que las del hombre.
También
en la antigua Grecia existía
el divorcio por mutuo disenso y la repudiación, pero el hombre
debía restituir la dote a la familia de la mujer en caso de
separación.
En
Roma no se tenía el
divorcio sino hasta el siglo II adC y tuvo similares características
que en Grecia, aunque las mujeres que eran ricas por herencia de su
padre y descontentas con sus esposos, solían abandonarlos y
divorciarse de ellos sin mayores inconvenientes.
En
los inicios del cristianismo, el
divorcio era admitido, pero con el tiempo la iglesia lo fue
prohibiendo. A partir del siglo X, eran los tribunales eclesiásticos
quienes tramitaban los divorcios, no sin grandes disputas de
distintos sectores de la iglesia cristiana. A partir del Concilio de
Trento, en 1563, se impuso la teoría del carácter
indisoluble del vínculo, aunque se admitió la
separación de cuerpos.
Sin
embargo, la Reforma de Lutero,
admitió el divorcio aunque únicamente en casos muy
graves. Esta reforma, incluso provocó que Inglaterra abrazara
la misma debido a que su rey, Enrique VIII deseaba divorciarse de su
esposa, Catalina, y la Iglesia de Roma no se lo permitía.
En
España el Fuero Juzgo lo
admitía en casos de sodomía del marido, inducción
a la prostitución de la mujer y adulterio de esta.
Posteriormente Las Siete Partidas lo prohibieron.
Italia
en 1970 y España en 1980
fueron algunos de los últimos países europeos en
aprobarlo definitivamente.
En
1796, Francia incorporó la
ruptura del vínculo matrimonial en la ley promulgada el 20 de
noviembre, que sirvió de antecedente a muchas de las
legislaciones vigentes.
Hoy
en día se puede tramitar en España el divorcio a través
de la web.
(fuente:
wikipedia)
DIVORCIO
Y SEPARACIÓN – Guía Fácil-
Diferencias
entre el Divorcio y la Separación de Mutuo Acuerdo.
Desde el pasado 10 de
Julio de 2005 basta con que uno de los miembros de la pareja no desee
la continuación del matrimonio para que pueda demandar el
divorcio. Antes era necesario solicitar la separación con
caracter previo. Ahora si han transcurrido tres meses desde la
celebración del matrimonio puede acudirse directamente al
divorcio.
La diferencia principal
entre la separación y del divorcio consiste en que en la
separación no se disuelve el vínculo matrimonial, sólo
queda suspendido, por lo que la persona separada no puede volver a
contraer matrimonio con otra persona. Por lo tanto, la sentencia de
separación produce la suspensión de la vida común
de los casados, cesando la posibilidad de vincular bienes del otro
cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, pero
el vínculo matrimonial no se rompe.
En el divorcio el vínculo
se rompe, por lo que los cónyuges pueden volver a contraer
matrimonio civil. En todo caso hay que tener en cuenta que si el
matrimonio se celebró por la Iglesia, la separación
matrimonial y el divorcio, obtenidos ante la jurisdicción
ordinaria, no le van a permitir contraer matrimonio por la iglesia de
nuevo. Ello tan solo es posible, si el tribunal eclesiástico
competente, tras un proceso judicial considera que concurren las
causas para declarar nulo el matrimonio. El divorcio permite contraer
nuevo matrimonio, pero no por la Iglesia.
Con la separación
cesan "algunos" deberes y presunciones legales, como el
deber de guardarse fidelidad, el de vivir juntos y la presunción
de paternidad respecto a los hijos concebidos por la esposa en el
periodo en que la separación sea ya efectiva. Además,
la separación, al suspender sólo ciertos deberes y
presunciones matrimoniales, admite la reconciliación entre los
cónyuges. Por el contrario, el divorcio, al extinguir el
vínculo matrimonial, obligaría a los cónyuges a
contraer nuevo matrimonio si deciden reconciliarse.
La nulidad ocasiona la
desaparición del vínculo matrimonial, tanto para el
pasado como para el futuro. Mediante la nulidad se declara que no
hubo matrimonio pese a su formal apariencia.
La
Separación y el Divorcio después de la reforma de
2005.
El 10 de Julio de 2005
entró en vigor la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se
modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de separación y divorcio.
A partir de dicho momento
basta con que uno de los esposos no desee la continuación del
matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado
pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que
el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos
procesales. Así, desaparecen los listados de causas de
separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de
petición a tres meses desde la celebración del
matrimonio. Pero no solamente eso, se admite la posibilidad de instar
la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la
previa separación de hecho o judicial. No obstante, se
mantiene la separación judicial, para aquellos casos en los
que los cónyuges, decidan no optar por la disolución de
su matrimonio.
Se refuerza la libertad
de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria
potestad . En este sentido, se prevé expresamente que puedan
acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya
exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida.
También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno
solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por
las partes, puede adoptar una decisión en este sentido.
Respecto a la guardia y
custodia , los padres deberán decidir si se ejercerá
sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida.
Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o
dificultades a la relación de un progenitor con sus
descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose
de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de
los casos de separación-sanción que se daban con la
anterior regulación. Se desarrolla la posibilidad de la
guardia y custodia compartida.
Se establece la mediación
como un recurso voluntario alternativo de solución de los
litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la
intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes
pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las
actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y
tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas
objeto de litigio.
Se desarrollan las
obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades
domésticas y el cuidado y atención de personas
dependientes.
Para reconocerse la
reconciliación será preciso que ambos cónyuges,
por separado, se lo comuniquen al juez.
Se potencia el contenido
del convenio regulador.
La compensación al
cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un
desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión,
podrá consistir en una prestación única.
Tras la nueva regulación,
el cónyuge separado de hecho sólo tendrá
derechos sucesorios si está incluido en el testamento.
La
Separación de hecho y la separación judicial.
La Separación no
disuelve el vínculo matrimonial; los cónyuges separados
continúan legalmente casados, si bien les permite poner fin su
vida en común, autorizándose a residir en distintos
domicilios e iniciar vidas separadas e independientes. La sentencia
de separación produce la suspensión de la vida común
de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro
cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Hay que distinguir entre
la separación de hecho y la judicial:
Separación
de hecho
Es el cese efectivo de la
convivencia matrimonial consentido libremente por ambos cónyuges
o impuesto por uno de ellos, que abandona el hogar, sin asistir al
Juzgado para legalizar la situación.
Hay que tener en cuenta
que mientras no exista separación legal con sentencia
judicial, se mantiene el régimen económico matrimonial,
a no ser que se hagan capitulaciones matrimoniales. Por ello es
habitual que a pesar de que cada uno de los cónyuges realice
vidas separadas, si el régimen económico del matrimonio
es el de gananciales, las actividades económicas que realice
uno de ellos, y en especial las deudas que pueda contraer, puedan
afectar a los bienes gananciales, es decir, a aquel patrimonio
generado durante el matrimonio y que pertenece a ambos cónyuges.
Ha de tenerse en cuenta
que aunque la pareja se separe de hecho no por eso se pueden de dejar
cumplir los deberes legades de asistencia inherentes a la patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la
asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus
descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen
necesitado. Dejar de hacerlo implica la comisión del delito de
abandono de familia previsto en el Art. 226 del Código Penal.
Separación
judicial
La Separación
Judicial pretende legalizar la situación de la separación,
mediante sentencia judicial. A partir de la separación
judicial los cónyuges tendrá plena libertad para regir
su persona y sus bienes, sin interferir en la vida y actividades del
otro; cesando también la posibilidad de vincular el patrimonio
de cada uno de los cónyuges en las actividades del otro.
El procedimiento para
tramitar la separación judicial puede realizarse de mutuo
acuerdo o contencioso (sin acuerdo).
Tras la reforma
introducida en Julio de 2005, para que pueda tramitarse y decretarse
la separación judicial por cualquiera de estos dos
procedimientos, deben haber transcurrido al menos tres meses desde la
celebración del matrimonio; sin que sea necesario alegar causa
de separación.
Por lo tanto, el haber
transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio es
el único requisito para que uno de los cónyuges, o los
dos, puedan solicitar la separación judicial. No será
preciso el transcurso de este plazo para la interposición de
la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la
vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los
hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
La Separación
Judicial de mutuo acuerdo o a instancia de un cónyuge con el
consentimiento del otro
El realizar la separación
"de mutuo acuerdo o a instancia de un cónyuge y con el
consentimiento del otro", es la forma más rápida,
económica y sencilla de lograr la separación judicial.
Este procedimiento de mutuo acuerdo no exige la celebración de
juicio, bastando con la presentación de la demanda y el
convenio y su posterior ratificación en el Juzgado por ambos
cónyuges. La asistencia de abogado y procurador es
obligatoria, si bien este procedimiento de mutuo acuerdo permite que
ambos actúen representados por un mismo Procurador y
defendidos por un único abogado, lo que reduce los gastos de
representación y defensa.
El procedimiento se
inicia con la presentación de la demanda ante el Juzgado,
acompañada de los certificados de matrimonio y nacimiento de
los hijos expedidos por el Registro Civil, del convenio regulador
firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas
que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos,
el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y
compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras) y de
aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación
económica de los cónyuges.
Antes de presentar la
demanda hay que preparar una serie de documentos, entre ellos el
certificado de matrimonio, que se solicitará en el Registro
Civil del lugar donde se contrajo, y el certificado de nacimiento de
los hijos, si los hay. También es necesario un Poder General
para Pleitos: se trata de una escritura pública en la que se
otorgan poderes al Procurador para que pueda actuar en el Juzgado en
representación de los cónyuges. Este documento se
otorga en cualquier Notaría y su precio oscila entre los 35 y
45 Euros. También puede otorgarse en el Juzgado, es el
denominado poder "apud acta" y, en este caso, sería
gratuito. Algunos Juzgados exigen el certificado de empadronamiento o
residencia acreditativa del domicilio de los cónyuges a
efectos de comprobar si son competentes.
Una vez presentada la
demanda, la ley establece un plazo de tres días para que
presten su conformidad al convenio en el Juzgado, pero en la práctica
el plazo es más largo. En todo caso el Juzgado citará a
las partes para que, por separado, ratifiquen la demanda y en el
convenio regulador presentados. Si alguno de los cónyuges no
acude a dicha ratificación, o, aun acudiendo, no ratifica la
demanda y el convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo
será archivado; quedando libre la vía para iniciar un
procedimiento contencioso.
Si existiesen hijos
menores se citará al Ministerio Fiscal para que emita informe
sobre si el acuerdo adoptado por los cónyuges salvaguarda
correctamente el interés de los menores. Una vez emitido dicho
informe por el Ministerio Fiscal, si resulta favorable; o una vez
realizadas las modificaciones que en dicho informe se indiquen, con
nueva ratificación por los cónyuges en este caso, el
juez dictará sentencia por la que decrete la separación
de los cónyuges y apruebe el contenido del convenio regulador
presentado.
La sentencia de
separación se inscribirá de oficio en el Registro Civil
y, si lo pide alguna de las partes, también podrán
inscribirse en los Registros de la Propiedad y Mercantil.
Separación
Judicial contenciosa
A diferencia del
procedimiento anterior, la demanda ya no será presentada por
ambos cónyuges, sino por uno sólo; y tampoco se
acompañará a la misma propuesta de convenio regulador;
pero si será preciso indicar en la misma las medidas que deban
adoptarse respecto de la guarda y custodia de los hijos, el régimen
de visitas, las pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de
la vivienda familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en
la sentencia que decrete la separación judicial.
Este procedimiento, es
más largo, más complicado y mas caro. Exige la
celebración de vista judicial, y ya no es posible acudir con
un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino que cada
parte debe acudir con los suyos.
El procedimiento se
inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada
por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así
como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación
económica de los cónyuges a efectos de la adopción
de medidas de carácter económico (declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos
de propiedad o certificaciones registrales).
Una vez presentada la
demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez
citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer
ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores
será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista
se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que
dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de
la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del
cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el
establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión
compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les
oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren
mayores de doce años.
Una vez celebrada la
vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete la
separación de los cónyuges y se establezcan las medidas
que regirán a partir de ese momento las relaciones de los
cónyuges y de estos con sus hijos; y mandará que la
misma se inscriba en el Registro Civil. Puede solicitarse también
su inscripción en el Registro de la Propiedad o en el
Mercantil, si alguno de los cónyuges es empresario.
Contra la sentencia que
se dicte en los procesos matrimoniales de separación y
divorcio podrá interponerse el correspondiente recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial.
De la separación
contenciosa a la amistosa y viceversa
Si los cónyuges
logran alcanzar un acuerdo durante la tramitación del
procedimiento de separación contenciosa, éste puede
transformarse en un procedimiento de separación de mutuo
acuerdo, mediante la elaboración y presentación ante el
Juzgado de un convenio regulador. Del mismo modo, si iniciado un
procedimiento de separación por la vía del mutuo
acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado la demanda
y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo se archiva
y debe iniciarse un procedimiento de separación contenciosa.
La reconciliación
Si durante el
procedimiento se produce la reconciliación de los cónyuges,
se pondrá término al procedimiento de separación,
dejando sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos
cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento
del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante,
mediante resolución judicial, serán mantenidas o
modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos,
cuando exista causa que lo justifique
El
divorcio
El divorcio es una de las
formas de disolución del vínculo matrimonial. A
diferencia de lo que ocurre con la separación, el divorcio
sólo puede acordarse por sentencia judicial y producirá
efectos a partir de su firmeza; no cabe por lo tanto el divorcio "de
hecho".
Tras la reforma del año
2005 sólo es necesario que hayan transcurrido al menos tres
meses desde la celebración del matrimonio para solicitar el
divorcio, tanto si es por mutuo acuerdo como contencioso, sin que sea
necesario alegar causa alguna y sin necesidad de tramitar la
separación previa. Al igual que en la separación, no
será preciso esperar al transcurso de este plazo de tres meses
en aquellos casos en los que se acredite la existencia de riesgo para
la vida, la integridad física, la libertad, la integridad
moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante
o de los hijos de ambos o de uno de los cónyuges del
matrimonio.
Hay que distinguir dos
tipos de procedimiento de divorcio:
Divorcio de
mutuo acuerdo
Al igual que ocurre con
la separación de mutuo acuerdo, este procedimiento puede
resultar relativamente rápido, sencillo y económico. No
exige la celebración de juicio, bastando con la presentación
de la demanda y del convenio y su posterior ratificación en el
Juzgado por ambos cónyuges. Además supone un
abaratamiento de costes al permitir que ambos cónyuges actúen
representados por un mismo Procurador y defendidos por un único
abogado.
El procedimiento se
inicia con la presentación de la demanda por ambos cónyuges
conjuntamente o sólo por uno con el consentimiento del otro.
Dicha demanda debe ir acompañada de un un convenio regulador
firmado por los esposos (documento en el que se detallan las medidas
que regularán en el futuro la guarda y custodia de los hijos,
el régimen de visitas, las pensiones alimenticia y
compensatoria y el uso del domicilio familiar, entre otras), y en el
que deben ratificarse posteriormente ambos cónyuges en el
Juzgado.
Antes de presentar la
demanda hay que preparar una serie de documentos, entre ellos el
certificado de matrimonio, que se solicitará en el Registro
Civil del lugar donde se contrajo, y el certificado de nacimiento de
los hijos, si los hay. También es necesario un Poder General
para Pleitos: se trata de una escritura pública en la que se
otorgan poderes al Procurador para que pueda actuar en el Juzgado en
representación de los cónyuges. Este documento se
otorga en cualquier Notaría y su precio oscila entre los 35 y
45 Euros. También puede otorgarse en el Juzgado, es el
denominado poder "apud acta" y, en este caso, sería
gratuito. Algunos Juzgados exigen el certificado de empadronamiento o
residencia acreditativa del domicilio de los cónyuges a
efectos de comprobar si son competentes.
Divorcio
contencioso
En el procedimiento de
divorcio contencioso la demanda será presentada por uno sólo
de los cónyuges; por lo que no se acompañará a
la misma propuesta de convenio regulador; pero será preciso
indicar en la misma las medidas que deban adoptarse respecto de la
guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas, las
pensiones alimenticia y compensatoria y el uso de de la vivienda
familiar; a fin de que sean establecidas por el Juez en la sentencia
que decrete el divorcio.
Este procedimiento es más
largo, complicado y costoso que el que se tramita de mutuo acuerdo ya
que exige la realización de más trámites, entre
ellos, la celebración de vista judicial, y más costoso.
Exige la celebración de vista judicial, y ya no es posible
acudir con un sólo Abogado y un sólo Procurador, sino
que cada parte debe acudir con los suyos.
El procedimiento se
inicia mediante la presentación de la demanda, acompañada
por los certificados de matrimonio y de nacimiento de los hijos; así
como de aquellos documentos que sirvan para acreditar la situación
económica de los cónyuges a efectos de la adopción
de medidas de carácter económico (declaraciones
tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos
de propiedad o certificaciones registrales).
Una vez presentada la
demanda, y contestada la misma por el otro cónyuge, el Juez
citará a las partes a una vista, a la que deben comparecer
ambas con sus abogados y procuradores. Si existieren hijos menores
será parte también el Ministerio Fiscal. En dicha vista
se practicarán las pruebas que se refieran a hechos de los que
dependan los pronunciamientos sobre las medidas a adoptar respecto de
la guarda y custodia de los hijos, el régimen de visitas del
cónyuge no custodio, el uso de la vivienda familiar y el
establecimiento de pensiones alimenticias o de pensión
compensatoria. Cuando hubiere hijos menores o incapacitados, se les
oirá si tuvieren suficiente juicio y, en todo caso, si fueren
mayores de doce años.
Una vez celebrada la
vista, el Juez dictará sentencia por la que se decrete el
divorcio de los cónyuges y se establezcan las medidas que
regirán a partir de ese momento las relaciones de los cónyuges
y de estos con sus hijos; y mandará que la misma se inscriba
en el Registro Civil. Puede solicitarse también su inscripción
en el Registro de la Propiedad o en el Mercantil, si alguno de los
cónyuges es empresario.
Contra la sentencia que
se dicte en los procesos matrimoniales de separación y
divorcio podrá interponerse el correspondiente recurso de
apelación ante la Audiencia Provincial.
Del divorcio
contencioso al amistoso y viceversa
Al igual que en el
procedimiento de separación, si los cónyuges logran
alcanzar un acuerdo durante la tramitación del procedimiento
de divorcio contencioso, éste puede transformarse en un
procedimiento de mutuo acuerdo, mediante la elaboración y
presentación ante el Juzgado de un convenio regulador. Del
mismo modo, si iniciado un procedimiento de divorcio por la vía
del mutuo acuerdo, alguna de las partes no ratifica ante el Juzgado
la demanda y convenio presentados, el procedimiento de mutuo acuerdo
se archiva y debe iniciarse un procedimiento de divorcio contencioso.
La
reconciliación
La reconciliación
de los cónyuges extingue la acción de divorcio; pero
para ello ambos cónyuges deberán comunicarlo
expresamente al Juzgado si ésta se produce una vez interpuesta
la demanda. Si la reconciliación se produce con posterioridad
a que haya sido decretado el divorcio, la misma no tendrá
efecto legal alguno; sin perjuicio de que los cónyuges
divorciados puedan contraer matrimonio entre sí nuevamente.
La
Nulidad del matrimonio.
La nulidad matrimonial es
la invalidación de un matrimonio porque en su celebración
han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que
impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial
supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos,
excepto, respecto de los hijos y del cónyuge que lo hubiera
contraído de buena fe (la buena fe se presume).
Nulidad Civil
Según el Art. 73
del Código Civil, es nulo, cualquiera que sea la forma de su
celebración:
1. El matrimonio
celebrado sin consentimiento matrimonial.
2. El matrimonio
celebrado entre las personas a que se refieren los artículos
46 (el contraido por menores de edad no emancipados y o por personas
que mantengan un vínculo matrimonial anterior) y 47 (el
contraido por parientes en línea recta por consanguinidad o
adopción, o por los colaterales por consanguinidad hasta el
tercer grado o por los condenados como autores o cómplices de
la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos) salvo los
casos de dispensa conforme al artículo 48.
3. El que se contraiga
sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien
deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4. El celebrado por error
en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas
cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido
determinantes de la prestación del consentimiento.
5. El contraído
por coacción o miedo grave.
Están legitimados
para solicitar la nulidad matrimonial los cónyuges, el
Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga un interés
directo en el asunto.
Si la causa de nulidad
fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo
podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres,
tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal. Al
llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar
la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges
hubieren vivido juntos durante un año después de
alcanzada aquélla.
En los casos de error,
coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la
acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el
vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los
cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después
de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del
miedo.
El procedimiento judicial
para tramitar la nulidad matrimonial es similar a los procedimientos
de separación y divorcio, siendo necesaria la intervención
de Abogado y Procurador.
Nulidad
Canónica
No debe confundirse la
nulidad civil y la nulidad canónica. La nulidad canónica
es aquella que declara que un matrimonio canónico nunca
existió porque desde el inicio estaba incurso en una de las
causas de nulidad previstas en el Código de Derecho Canónico.
Las resoluciones dictadas
por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio
canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y
no consumado tendrán eficacia en el ordenamiento civil, a
solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al
Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil
competente.
La Iglesia presume que
todo matrimonio celebrado por ella es válido. Para esta
validez se requiere el consentimiento entre personal hábiles,
legítimamente manifestado, siendo los requisitos, su
consentimiento, la ausencia de impedimentos y la celebración
en forma canónica, así, la falta de alguno o varios de
estos requisitos, hace que el matrimonio celebrado canónicamente
sea nulo, pudiendo los cónyuges solicitar la declaración
de nulidad de dicho matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos
y el consiguiente Ajuste al Derecho del Estado en el orden civil, en
virtud del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos
entre el Estado Español y la Santa Sede así como el
artículo 80 del Código Civil Español.
La nulidad del matrimonio
canónico vendrá dada por la ausencia de alguno de los
requisitos necesarios para su validez: la habilidad de las partes o
ausencia de impedimentos, el consentimiento y la manifestación
de éste en forma legítima.
Los impedimentos
canónicos para contraer matrimonio válido vienen
regulados en los cc.1073 a 1094 del Código de Derecho
Canónico, exponiéndose en dichos cánones la
doctrina general acerca de los impedimentos dirimentes del matrimonio
y la regulación concreta de cada uno de los impedimentos. A
este respecto, cabe destacar que, frente a los cinco impedimentos
recogidos en el ordenamiento civil español, en la legislación
canónica hay doce impedimentos dirimentes que hacen nulo el
matrimonio: edad, impotencia, vínculo o ligamen, disparidad de
cultos, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad,
pública honestidad y adopción o parentesco legal.
Además de los
anteriores, los motivos más frecuentes son los siguientes: Si
uno de los cónyuges ya estaba casado por la Iglesia, si alguno
de los contrayentes carecía de uso de razón, si
teniendo uso de razón carecía de la necesaria
discreción de juicio, si conociendo las obligaciones
esenciales del matrimonio, con discreción de juicio, y, aún
queriéndolas cumplir, por una causa de naturaleza psíquica
-que no ha de ser necesariamente una enfermedad- no fuera capaz de
cumplirlas (guardar fidelidad, llevar una vida sexual normal,
alimentar y educar a los hijos, etc), si alguno de los contrayentes
se casó bajo engaño o dolo, si alguien se casó
por miedo, coacción o con falta de libertad suficiente, si
alguno de los contrayentes emitió un consentimiento simulado,
etc.
El
convenio Regulador
El Convenio Regulador es
un documento en el que ambos cónyuges pactan de mutuo acuerdo
las relaciones económicas, así como las relativas los
hijos en los casos de separación o divorcio. De esta forma, en
el Convenio se regularán las consecuencias que se derivan de
la separación o el divorcio, si bien su complejidad viene por
la amplia cantidad de cuestiones objeto de regulación, y del
hecho de basarse en el acuerdo las partes pero a su vez necesitar
aprobación judicial.
El Convenio debe aportase
junto con la demanda y es obligatorio cuando la separación o
el divorcio es solicitado por ambos cónyuges de mutuo acuerdo
o por uno con el consentimiento del otro.
El Convenio sólo
es obligatorio cuando el divorcio o separación es de mutuo
acuerdo o solicitado por uno con el consentimiento del otro. La
intervención a abogado y procurador no es necesaria hasta que
se presenta la demanda ante el juzgado, pero su presencia puede ser
esencial para informar a los cónyuges de si los acuerdos
tomados en el Convenio son jurídicamente posibles,
especialmente los relativos a los hijos.
El convenio regulador
debe contener los siguientes extremos:
1.- Atribución de
la guarda y custodia de los hijos. No debe confundirse la guardia y
custodia con la "patria potestad", que, normalmente, y
salvo determinadas excepciones, continúa siendo compartida por
ambos cónyuges.
2.- Determinación
del régimen de visitas y comunicaciones de que podrá
disfrutar el cónyuge que no tenga la custodia, así
como, si se considera necesario, el establecimiento del régimen
de visitas y comunicaciones de los nietos con sus abuelos.
3.- La atribución
del uso de la vivienda y ajuar familiar. La misma quedará,
normalmente, a los hijos y al cónyuge al que se atribuya la
guarda y custodia de los mismos.
4.- Las cantidades de
contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio y
para el mantenimiento de los hijos en concepto de pensión de
alimentos; así como los criterios para su actualización
y las garantías, en su caso.
5.- La cantidad que, en
su caso, y en concepto de pensión compensatoria, uno de los
cónyuges ha de satisfacer al otro por el desequilibrio
económico que se deriva de la separación o divorcio o
nulidad matrimonial.
El convenio suscrito y
propuesto por los cónyuges debe ser aprobado por el Juez
mediante sentencia, salvo que resulte dañoso para los hijos o
gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. La denegación
de alguno de los acuerdos por parte del Juez habrá de hacerse
mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deben someter a la consideración del Juez nueva propuesta de
convenio para su aprobación, si procede. El juez podrá
establecer también las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio.
Los convenios podrán
hacerse efectivos por la vía de apremio desde su aprobación
judicial.
A Continuación
insertamos un modelo de convenio regulador:
En .............. a .... de ...... de 20.....
REUNIDOS
De una parte, D. ............. ., mayor de edad, de profesión
......, vecina de ......., con domicilio en la Calle .... n.: ....,
piso ..., con D.N.I. núm. ...............
Y de otra, D. .............. , mayor de edad, de profesión
......, vecino de ......., con domicilio en la Calle .... n.: ....,
piso ..., con D.N.I. núm. ...............
INTERVIENEN
Ambos comparecientes lo efectúan en su propio nombre y
derecho, reconociéndose recíprocamente la capacidad
legal bastante para el otorgamiento del presente Convenio Regulador
de separación, por lo que de MUTUO ACUERDO,
EXPONEN
PRIMERO.- Que contrajeron matrimonio civil en la localidad de
....., provincia de ....., el día ..... de ... de ....., el
cual se encuentra inscrito en el Registro civil de dicha localidad.
SEGUNDO.- Que de dicho matrimonio han nacido y viven dos hijos,
ambos menores de edad, cuyos nombres, fecha de nacimiento y demás
datos de inscripción en el Registro Civil son los siguientes:
- ........... , nacido en ......, el día ... de .... de
....., inscrito su nacimiento en el Registro Civil número ...
de ....
- ........... , nacido en ......, el día ... de .... de
....., inscrito su nacimiento en el Registro Civil número ...
de ....
TERCERO.- Que han convenido en solicitar la separación
judicial de mutuo acuerdo, ofreciendo ambos el consentimiento en este
acto, la consecuente cesación de la convivencia conyugal, y
facultándose recíprocamente para que incluso cada
compareciente pueda solicitar la separación judicial con el
consentimiento del otro.
CUARTO.- Que según lo expuesto, otorgan y firman el
presente convenio para que en lo sucesivo sus relaciones
económico-matrimoniales se regulen con arreglo a las
siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA: Ambos compareciente se comprometen a no interferir en la
vida y actividades del otro, autorizándose recíprocamente
a que cada cual pueda establecer o cambiar de domicilio sin más
obligación que comunicarlo al otro con la suficiente
antelación y de forma fehaciente.
SEGUNDA: Respecto del uso del domicilio conyugal sito en la calle
....., n.: ..., piso ..... de ......., se atribuye a D ...........
sin perjuicio de las demás estipulaciones previstas en el
presente convenio, en particular en lo que se refiere a la
liquidación de gananciales.
De la citada vivienda ha retirado D. ................ sus
pertenencias y enseres de uso personal, haciendo entrega de las
llaves de la vivienda a D. .............., en este acto.
TERCERA: Los hijos del matrimonio, ...... y ..........,
permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre y en el
domicilio de ésta, sin perjuicio de la patria potestad
compartida de los comparecientes. No obstante, en el caso de
enfermedad o concurrencia de cualquier otra circunstancia que
impidiera el ejercicio normal de la custodia, los menores pasarán
a la guardia y custodia del padre, y nunca a otro familiar u otra
persona designada por la madre, salvo circunstancias excepcionales
que pudiera apreciar el Juez.
Respecto del padre se establece el siguiente régimen de
visitas y comunicación; el padre podrá tener consigo a
los hijos:
A) Días laborables: los menores comerán con el
padre, encargándose éste u otra persona de la confianza
de ambos comparecientes de recoger y llevar a los mismos al centro
donde vengan cursando sus estudios.
B) Los fines de semanas alternos, desde las siete y media (19,30
horas) del viernes, hasta las nueve y media de la noche (21,30 horas)
del domingo, debiendo recogerlos en el domicilio de la madre y
reintegrarlos en el mismo en los indicados días y horas. Si
por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger a los hijos en
la horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento de la madre
con al menos veinticuatro horas de antelación, en caso
contrario se entenderá que desde las 20,30 horas del viernes
la madre y/o los menores podrán realizar aquéllas
actividades que estimen oportunas. Respecto del cómputo de los
fines de semana alternos, la madre pasará con los hijos el
primero que corresponda según la fecha de este documento, y el
padre el siguiente, y así sucesivamente.
C) La mitad de los periodos vacacionales de los menores en Navidad
y Semana Santa , para cuyo cómputo se tendrán en cuenta
los periodos que así lo sean en el lugar del domicilio de los
menores, y conforme al acuerdo de los padres, decidiendo en su
defecto la madre en los años impares y el padre en los pares.
Si del cómputo total de los días, resultare éstos
impares, se entenderá que el periodo se subdivide en dos
idénticos siendo el día impar el que divide cada uno de
ellos, correspondiendo al primer periodo hasta la una de la tarde
(13,00 horas). El padre deberá recoger y reintegrar a los
menores en el domicilio de la madre.
D) La mitad de los periodos vacacionales de verano . El periodo de
vacaciones de verano se entiende comprendido por lo meses de julio y
agosto, permaneciendo los hijos con un progenitor el mes de julio y
con el otro, el mes de agosto, entendiéndose que los
comparecientes llegarán a un acuerdo, en defecto del cual
decidirá la madre en los años impares y el padre en los
pares. La permanencia durante el mes de julio tendrá su inicio
a las nueve de la mañana (9.00 horas) del primer día de
mes, comenzando el periodo de permanencia del mes de agosto a las
nueve de la tarde (21,00 horas) del último día del mes
de julio, terminando este periodo a las nueve de la tarde (21,00
horas) del día último del mes de agosto, reanudándose
a partir de dicho momento el régimen de comunicación y
visitas previsto para los fines de semana. El padre recogerá y
reintegrará a los menores, durante el periodo vacacional
correspondiente, en la hora y domicilio en que se encuentre la madre.
En su caso, el progenitor con el que los hijos no convivan en el mes
de verano que le corresponda, podrá visitarlos y tenerlos en
su compañía dos fines de semana alternos, respetando
los horarios previstos para el régimen de comunicación
y visitas de los fines de semana.
E) El presente régimen de comunicaciones y visitas se
entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a
campamentos, curso de verano, etc.
F) En el caso de otros días festivos, en particular en el
caso de puentes, la permanencia de los menores con los progenitores
se decidirá por la madre en los años impares y el padre
los pares. Así mismo en lo que se refiere a los cumpleaños
de los menores o del los padres la permanencia de aquellos con éstos
vendrá determinada por el acuerdo de los comparecientes, y en
su defecto regirá el régimen de comunicación y
visitas previsto con carácter general.
G) El padre podrá comunicarse por cualquier método
telemático (teléfono, correo electrónico,
videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente,
en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los
menores.
TERCERA: Como contribución a las cargas del matrimonio y
alimentos ambos comparecientes acuerdan que:
D. .............. se obliga a la entrega de ........ EUROS
(........ euros.) mensuales, que deberán hacerse efectivas
dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante
ingreso en la c/c núm. .......... de la entidad ..... bancaria
de ........, oficina ...... sita en la c/ ... n: ... de... Siendo
dicha cantidad revisada anualmente y en función de las
circunstancias personales de cada uno de los comparecientes.
Cada uno se obliga a abonar el cincuenta por ciento de los
siguientes gastos y desembolsos:
Matrícula escolar.
Mensualidad escolar.
Libros y material escolar.
Actividades extraescolares en las que haya común acuerdo
entre los progenitores.
Gastos de enfermedad, farmacéuticos no cubiertos por la
Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que
pudieran estar asociados o afiliados los progenitores.
Ropa y otros equipamientos necesarios para el desarrollo de las
actividades extraescolares anteriormente mencionadas.
Estas obligaciones serán mantenidas por D. .............
aunque los hijos alcancen la mayoría de edad, y en virtud de
lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil.
CUARTA: Se fija como pensión compensatoria a favor de la
esposa la cantidad de ....... EUROS, pagadaremos en doce
mensualidades dentreo de los cinco primeros días de cada mes
en la cuenta corriente o libreta de ahorros siguiente
....................... DIcha cantidad se actualizará mediante
la aplicación del porcentaje de variación del ínidce
de prescios al consulmo elaborado para el año inmediato
anterior y para el total nacional, por el Instituto Nacional de
Estadística.
QUINTA: El régimen económico matrimonial es el de
absoluta separación de bienes al haber otorgado los cónyuges
capitulaciones matrimoniales ante el notario del Ilustre Colegio de
................. don ........................
En prueba de conformidad con todo lo acordado, las partes firman
este documento por triplicado, en la fecha indicada al principio,
quedando un ejemplar para cada cónyuge, y otro a los efectos
de su aportación al Juzgado.
La
guardia y custodia de los hijos
La separación, la
nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para
con los hijos. La Ley 15/2005, de 8 de Julio, de reforma del Código
Civil en materia de separación y divorcio, ha introducido
importantes cambios en cuanto a la guarda y custodia y la patria
potestad de los hijos.
No debe confundirse la
"guardia y custodia", con la "patria potestad".
Lo normal es que la patria potestad se conceda a ambos y sólo
se priva de ellos en casos extremos (malos tratos, no prestación
de alimentos, etc.)
Así, la Ley
pretende reforzar la libertad de decisión de los padres
respecto del ejercicio de la patria potestad y permite que los
cónyuges puedan acordar por convenio, o el Juez decidir, en su
caso, que el ejercicio de la guarda y custodia se atribuya a uno sólo
de los cónyuges o a ambos de forma compartida. Se introduce
así la figura de la "custodia compartida".
Se acordará el
ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así
lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o
cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del
procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras
fundamentar su resolución, adoptará las cautelas
procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda
establecido, procurando no separar a los hermanos.
En todo caso, antes de
acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá
recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que
tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a
petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico
Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes
vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la
relación que los padres mantengan entre sí y con sus
hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
No procederá la
guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso
en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la
integridad física, la libertad, la integridad moral o la
libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos
que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez
advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas,
la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
Excepcionalmente, aun
cuando no se den los supuestos anteriores, el Juez, a instancia de
una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá
acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que
sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés
superior del menor.
El Juez, antes de adoptar
alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores,
de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de
especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del
modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de
custodia de los menores.
La atribución de
la guarda y custodia requiere atender a las circunstancias concretas
del supuesto, en combinación con los criterios legales:
- El interés
superior de los menores.
- El derecho de audiencia
de los menores.
- El principio de no
separación de hermanos a que se refiere el art. 92, párr.
4.º, CC.
- La edad de los menores
- El tiempo de que
disponen los progenitores
- La convivencia del
solicitante con una tercera persona
El lugar de
residencia, etc.
El
Régimen de Visitas
Otro de los aspectos
fundamentales sobre los que debe pronunciarse el convenio regulador
de la separación o divorcio, o el Juez en caso de que no haya
acuerdo entre los cónyuges, es el del régimen de
visitas y comunicaciones del cónyuge no custodio con respecto
a sus hijos.
El progenitor que no
tenga consigo a los hijos menores gozará del derecho de
visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de
este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren
graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren
grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución
judicial.
Igualmente podrá
determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que
deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación
y visita de los nietos con los abuelos, teniendo siempre presente el
interés del menor.
Son los padres quienes
conocen las ocasiones más propicias para establecer el régimen
de comunicación con sus hijos, teniendo en cuenta que debe
adecuarse a la edad y circunstancias de los menores. Si no es posible
llegar a un acuerdo, se fijará un régimen de visitas
que garantice al progenitor con quienes los menores no conviven el
derecho a tenerlos en su compañía al menos fines de
semana alternos y la mitad de los periodos de vacaciones; atendiendo
siempre a las circunstancias del caso concreto. Para evitar
conflictos posteriormente es conveniente fijar bien los días y
las horas.
Al igual que señalábamos
respecto de la pensión de alimentos, el régimen de
visitas y comunicaciones puede modificarse mediante la tramitación
del procedimiento de modificación de medidas.
Uso
y disfrute de la vivienda familiar
Otro de los aspectos
comunes a la separación y el divorcio más importantes
es la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar.
En defecto de acuerdo de
los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda
familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, en
primer lugar, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden, incluso cuando la casa es propiedad exclusiva del que se
marcha. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía
de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo
procedente.
Lo que se discute aquí
es el uso y disfrute de la vivienda, no la propiedad, que continuará
siendo de su legítimo titular.
No habiendo hijos, en
principio el uso y disfrute de la vivienda corresponderá a su
titular, si bien podrá acordarse que el uso de tales bienes,
por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge
no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran
aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección (por enfermedad, incapacidad para trabajar, salud,
etc.)
Si el uso de la vivienda
se otorga al cónyuge "no titular", para disponer de
ella (vender, hipotecar, etc.) se requerirá el consentimiento
de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Cuando la vivienda es
propiedad privativa del cónyuge al que no se le ha atribuido
el uso
La atribución no
modifica la titularidad de la vivienda, por lo que, de cara a
terceros (Ayuntamiento, Comunidad de Propietarios, etc.), no tiene
ninguna trascendencia, aunque en la Sentencia o convenio regulador se
comprometa el cónyuge que se queda en la vivienda a pagar
cualquier tipo de gastos.
Cuando la vivienda es
propiedad de la sociedad de gananciales
Si la vivienda sigue
estando a nombre de los dos, el uso podrá estar asignado
únicamente a uno de los dos cónyuges, pero la
obligación en relación a terceros será
solidaria. Distinta cuestión es que aquel que satisfaga un
pago obligado, tenga luego acción para exigir al otro la
participación, salvo que en el Convenio o Sentencia establezca
algún sistema especial en beneficio de uno de los cónyuges.
Cuando la vivienda es
propiedad del cónyuge al que se le atribuye el uso
En este caso no existe
problema. La titularidad no se modifica en ningún sentido
aunque en la separación o el divorcio se obligue al otro
cónyuge, que no era propietario, a algún pago de
mantenimiento de la casa.
Cuando la vivienda es
propiedad de un tercero o cedida por los padres de uno de los
cónyuges
En determinados supuestos
es posible que continúe con el uso de la vivienda uno de los
cónyuge aunque haya sido cedida de forma voluntaria y gratuita
por los padres del otro. En estos supuestos la doctrina discute entre
la consideración como comodato o precario.
Los gastos de la
vivienda
Respecto a los gastos
corrientes de la vivienda (luz, agua, etc.), serán por cuenta
del cónyuge que disfrute de la vivienda salvo que acuerden que
el otro cónyuge debe contribuir a los mismos.
Si la vivienda es de
alquiler
Si la vivienda alquilada
ha sido atribuida en el convenio regulador o en la resolución
judicial al cónyuge que no figura en el contrato, puede
permanecer en la vivienda si lo desea. Para ello no necesitará
autorización del arrendador pero deberá comunicárselo
en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución
judicial, acompañando copia de la resolución o de la
parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.
A continuación
insertamos un modelo de comunicación:
En ......., a .... de ...... de 200...
Muy Sr.mío:
Por la presente le comunico que, con fecha ..... de ...... de
200..., me ha sido notificada resolución judicial de
separación matrimonial en la que se me atribuye el uso y
disfrute de la vivienda familiar, de la que usted es propietario.
Por ello, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de
la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente, le comunico que voy a
continuar en el uso de la vivienda arrendada, asumiendo todos los
derechos y obligaciones derivados del contrato.
Acompaño a esta comunicación copia de la parte de la
resolución judicial en la que se manifiesta mi condición
de beneficiario al uso de la vivienda familiar.
Atentamente,
La
pensión de alimentos
La Constitución
Española impone el deber de cuidar y velar por los hijos y la
separación o el divorcio no eximen a los padres de estas
obligaciones. Así lo ratifica el artículo 92 del Código
Civil al indicar que la separación, la nulidad y el divorcio
no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
Si no existe acuerdo de
las partes, el Juez, en todo caso, determinará la contribución
de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará
las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación
de las prestaciones a las circunstancias económicas y
necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el
domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran
de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará
los alimentos que sean debidos.
Se entiende por
alimentos, no sólo la comida, si no todo lo que es
indispensable para el sustento, habitación, vestido y
asistencia médica. Comprenden también la educación
e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun
después cuando no haya terminado su formación por causa
que no le sea imputable.
Los alimentos incluyen no
sólo la comida sino también la habitación,
vestido, asistencia médica y educación .
Así, la sentencia
de separación o divorcio que se dicte tras la tramitación
del procedimiento correspondiente determinará el cónyuge
que viene obligado a satisfacer la pensión de alimentos, su
cuantía, las bases o criterios para su actualización -
habitualmente se actualizará conforme al IPC-, y la forma y
periodo de pago.
La ley no fija una
cuantía, por lo que el importe será fijado por el juez
atendiendo a los ingresos del cónyuge obligado a abonarla y
las necesidades del/los beneficiarios de la misma. Para ello se hace
preciso el análisis de la posición laboral y económica
que mantiene el obligado al pago. Existen, no obstante tablas
orientativas de ayuda para el cálculo de pensiones
alimenticias. Puede utilizar la calculadora
de pensiones de esta web.
Asimismo, la pensión
de alimentos fijada en la sentencia o convenio podrá
modificarse en función de las circunstancias económicas
del obligado al pago y en función de las necesidades del/los
beneficiarios; lo que se hará a través de un
procedimiento judicial llamado de modificación de medidas.
Cesará también
la obligación de dar alimentos:
Por muerte del
alimentista.
Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su
familia.
Cuando el alimentista
pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya
adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea
necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. En este
sentido, la jurisprudencia ha destacado reiteradamente que no basta
tener la aptitud para desarrollar un trabajo si faltan posibilidades
de desarrollarla.
Cuando el alimentista,
sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que
dan lugar a la desheredación.
Cuando el alimentista sea
descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél
provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo,
mientras subsista esta causa.
Con carácter
general, la pensión de alimentos a los hijos debe abonarse
hasta que éstos alcancen la mayoría de edad; pero, si
alcanzada ésta, continúan estudiando o carecen de
medios de subsistencia propios, podrá mantenerse esta pensión
hasta que los hijos puedan ejercer una profesión u oficio que
les permita valerse por sí mismos. En definitiva, hasta que
gocen de independencia económica.
Por último, la
obligación de abono de una pensión de alimentos es
fijada por sentencia y, como es lógico, su incumplimiento
permite al beneficiario instar un procedimiento de ejecución
y, en su caso, el embargo de bienes y derechos del obligado a
satisfacer la pensión. Asimismo, el impago de la pensión
de alimentos puede ser constitutivo de un delito de abandono de
familia tipificado en el Art. 227 del Código Penal, puede ser
causa de privación de la patria potestad y constituye justa
causa de desheredación de los legitimarios.
La
pensión compensatoria
No debe confundirse la
pensión compensatoria con la de alimentos. Esta pensión
se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la
separación o divorcio, mientras que la pensión por
alimentos deriva de las obligaciones que tienen los padres con
respecto a los hijos.
El cónyuge al que
la separación o el divorcio produzca un desequilibrio
económico en relación con la posición del otro,
que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá
consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o
en una prestación única, según se determine en
el convenio regulador o en la sentencia.
La separación o el
divorcio no conlleva necesariamente la concesión de una
pensión compensatoria. A falta de acuerdo de los cónyuges,
el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en
cuenta las siguientes circunstancias:
Los acuerdos a que
hubieran llegado los cónyuges.
La edad y el estado de
salud.
La cualificación
profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
La dedicación
pasada y futura a la familia.
La colaboración
con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o
profesionales del otro cónyuge.
La duración del
matrimonio y de la convivencia conyugal.
La pérdida
eventual de un derecho de pensión.
El caudal y los medios
económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
Cualquier otra
circunstancia relevante.
En la resolución
judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión
(normalmente de forma anual y conforme al IPC) y las garantías
para su efectividad. La pensión, una vez fijada podrá
ser modificada por alteraciones sustanciales en la situación
económica de uno u otro cónyuge, y a través del
procedimiento judicial de modificación de medidas.
Podrá convenirse
también, en cualquier momento, la sustitución de la
pensión compensatoria fijada por una renta vitalicia, el
usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes
o dinero.
En cuanto al cese de la
obligación de pago de la pensión compensatoria, el
derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que
lo motivó, por contraer el beneficiario nuevo matrimonio o por
convivir maritalmente con otra persona. La convivencia debe ser
habitual y con las características afectivas y económicas
propias de un ambiente famiiar.
Es importante señalar
que la renuncia al establecimiento de esta pensión
compensatoria extingue definitivamente el derecho. Es decir, si se
renuncia a la pensión compensatoria por el cónyuge que
pudiera resultar beneficiario ya no podrá solicitarse ni
establecerse con posterioridad.
Finalmente, y al igual
que ocurría con la pensión de alimentos, el impago de
la pensión compensatoria puede ser constitutivo de un delito
de abandono de familia.
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